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El
Tribunal Constitucional y la reforma
constitucional *
Luis Alberto Huerta Guerrero
Profesor de Derecho Constitucional (PUCP)
La sentencia del Tribunal Constitucional sobre
la Ley 27600, que establece las pautas a seguir
en el actual debate sobre la reforma de la Carta
Política de 1993, da lugar a reflexionar sobre
la intervención de los tribunales
constitucionales en los procesos de reforma
constitucional.
La Constitución de 1993 no le asigna en forma
expresa al Tribunal Constitucional peruano
competencia alguna relacionada con este tema.
Sin embargo, en la sentencia objeto de
comentario, publicada el 25 de enero, el
Tribunal ha señalado que sí tiene competencia
para pronunciarse sobre las "leyes de reforma
constitucional". En este sentido ha interpretado
que si bien el artículo 200° inciso 4º de la
Constitución "no prevé expresamente las leyes de
reforma constitucional como objeto de la acción
de inconstitucionalidad, también es verdad que
ésta se introduce al ordenamiento constitucional
mediante una ley y, además, porque el poder de
reforma de la Constitución, por muy especial y
singular que sea su condición, no deja de ser un
auténtico poder constituido y, por lo tanto,
limitado". (párrafo 35 de la sentencia)
Sobre los límites al poder de reforma de la
Constitución, el Tribunal ha señalado que estos
son "formales" y "materiales". Los "límites
formales" aluden a las reglas de procedimiento
previstas en la Constitución para su reforma. En
cuanto a los "límites materiales", estos se
encuentran constituidos por "aquellos principios
supremos del ordenamiento constitucional que no
pueden ser tocados por la obra del poder
reformador de la Constitución", como por
ejemplo, los principios referidos a la dignidad
del hombre, la soberanía del pueblo, el Estado
democrático de derecho, la forma republicana de
gobierno y, en general, el régimen político y la
forma de Estado. (párrafo 76 de la sentencia).
Para el Tribunal, "aquella reforma que no
observara dichos límites (formales y
materiales), o simplemente los ignorara,
resultaría ilegítima en términos
constitucionales". (párrafo 77)
El derecho comparado nos ofrece ejemplos de
países en donde los tribunales constitucionales
tienen competencias relacionadas con las
reformas constitucionales, pero previstas
únicamente para evaluar si éstas se llevaron a
cabo respetando los procedimientos previstos en
la Constitución para tal efecto, es decir, la
competencia de los órganos de control
constitucional se limita en estos países a
evaluar si se han transgredido los "límites
formales" de la reforma. Así por ejemplo, la
Constitución de Colombia (artículo 241º, inciso
1º) señala que corresponde a la Corte
Constitucional de este país "decidir sobre las
demandas de inconstitucionalidad que promuevan
los ciudadanos contra los actos reformatorios de
la Constitución, cualquiera que sea su origen,
sólo por vicios de procedimiento en su
formación" (énfasis nuestro). Similar
competencia le ha sido asignada a los Tribunales
Constitucionales de Bolivia (artículo 120º
inciso 10º de la Constitución) y Chile (artículo
82º inciso 2º).
Surge al respecto la interrogante de si la
competencia que, en vía interpretativa el
Tribunal peruano se ha reconocido respecto a las
leyes de reforma constitucional, implica la
posibilidad de que esta instancia conozca
únicamente casos relacionados con los "límites
formales" de la reforma o si dicha competencia
abarca también el análisis del respeto a los
"límites materiales", lo que implicaría
pronunciarse sobre el contenido de la reforma
que lleve a cabo el Congreso.
En su fallo, el Tribunal peruano no señala un
límite expreso a su competencia para
pronunciarse sobre las "leyes de reforma
constitucional", pero tampoco afirma en forma
categórica que tiene competencia para analizar
el contenido de las mismas. Sin embargo, en
varias secciones de su resolución parece estar
presente esta última idea.
En todo caso, esta sentencia debe motivar una
reflexión sobre la forma en que el próximo texto
constitucional debería abordar los siguientes
temas: a) el procedimiento de reforma
constitucional; y, b) la competencia del
Tribunal Constitucional respecto a dicha
reforma.
Lamentablemente, en lo que se refiere al proceso
de reforma constitucional, el proyecto de
Constitución actualmente en debate se limita a
reiterar el texto del artículo 206º de la Carta
vigente. A nuestra consideración, el acto del
Congreso por medio del cual se reforma la
Constitución debería contar con un procedimiento
y una denominación particular, que permita
distinguirlo de las normas que el Congreso emite
en el uso de sus facultades legislativas
ordinarias. La expresión "ley de reforma
constitucional", prevista en mencionado artículo
206º y reiterada en el proyecto, no es la más
adecuada, a pesar que le fue de utilidad al
Tribunal para interpretar los alcances de su
competencia respecto a la reforma
constitucional. La Constitución de Colombia de
1991, por ejemplo, contiene interesantes
disposiciones sobre este tema. Entre otros
aspectos, señala que el texto constitucional
puede ser reformado "por el Congreso, por una
asamblea constituyente o por el pueblo mediante
referendo" (artículo 374º).
De otro lado, el proyecto de Constitución
tampoco establece en forma expresa la
competencia del Tribunal respecto a los procesos
de reforma constitucional, pero se plantea la
posibilidad de atribuirle más competencias a
esta institución a través de su ley orgánica,
algo que es frecuente en el derecho comparado. A
nuestra consideración, dentro de éstas debería
incorporarse la competencia del Tribunal para
evaluar si la reforma constitucional se ha
llevado a cabo respetando el procedimiento
previsto en la Constitución para tal efecto, mas
no el contenido de la misma.
*Publicado en el Diario Oficial "El Peruano" el
30 de enero del 2003
Comisión Andina de Juristas
http://www.cajpe.org.pe
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