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El Tribunal Constitucional y la reforma constitucional *

Luis Alberto Huerta Guerrero
Profesor de Derecho Constitucional (PUCP)

La sentencia del Tribunal Constitucional sobre la Ley 27600, que establece las pautas a seguir en el actual debate sobre la reforma de la Carta Política de 1993, da lugar a reflexionar sobre la intervención de los tribunales constitucionales en los procesos de reforma constitucional.
La Constitución de 1993 no le asigna en forma expresa al Tribunal Constitucional peruano competencia alguna relacionada con este tema. Sin embargo, en la sentencia objeto de comentario, publicada el 25 de enero, el Tribunal ha señalado que sí tiene competencia para pronunciarse sobre las "leyes de reforma constitucional". En este sentido ha interpretado que si bien el artículo 200° inciso 4º de la Constitución "no prevé expresamente las leyes de reforma constitucional como objeto de la acción de inconstitucionalidad, también es verdad que ésta se introduce al ordenamiento constitucional mediante una ley y, además, porque el poder de reforma de la Constitución, por muy especial y singular que sea su condición, no deja de ser un auténtico poder constituido y, por lo tanto, limitado". (párrafo 35 de la sentencia)
Sobre los límites al poder de reforma de la Constitución, el Tribunal ha señalado que estos son "formales" y "materiales". Los "límites formales" aluden a las reglas de procedimiento previstas en la Constitución para su reforma. En cuanto a los "límites materiales", estos se encuentran constituidos por "aquellos principios supremos del ordenamiento constitucional que no pueden ser tocados por la obra del poder reformador de la Constitución", como por ejemplo, los principios referidos a la dignidad del hombre, la soberanía del pueblo, el Estado democrático de derecho, la forma republicana de gobierno y, en general, el régimen político y la forma de Estado. (párrafo 76 de la sentencia). Para el Tribunal, "aquella reforma que no observara dichos límites (formales y materiales), o simplemente los ignorara, resultaría ilegítima en términos constitucionales". (párrafo 77)
El derecho comparado nos ofrece ejemplos de países en donde los tribunales constitucionales tienen competencias relacionadas con las reformas constitucionales, pero previstas únicamente para evaluar si éstas se llevaron a cabo respetando los procedimientos previstos en la Constitución para tal efecto, es decir, la competencia de los órganos de control constitucional se limita en estos países a evaluar si se han transgredido los "límites formales" de la reforma. Así por ejemplo, la Constitución de Colombia (artículo 241º, inciso 1º) señala que corresponde a la Corte Constitucional de este país "decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que promuevan los ciudadanos contra los actos reformatorios de la Constitución, cualquiera que sea su origen, sólo por vicios de procedimiento en su formación" (énfasis nuestro). Similar competencia le ha sido asignada a los Tribunales Constitucionales de Bolivia (artículo 120º inciso 10º de la Constitución) y Chile (artículo 82º inciso 2º).
Surge al respecto la interrogante de si la competencia que, en vía interpretativa el Tribunal peruano se ha reconocido respecto a las leyes de reforma constitucional, implica la posibilidad de que esta instancia conozca únicamente casos relacionados con los "límites formales" de la reforma o si dicha competencia abarca también el análisis del respeto a los "límites materiales", lo que implicaría pronunciarse sobre el contenido de la reforma que lleve a cabo el Congreso.
En su fallo, el Tribunal peruano no señala un límite expreso a su competencia para pronunciarse sobre las "leyes de reforma constitucional", pero tampoco afirma en forma categórica que tiene competencia para analizar el contenido de las mismas. Sin embargo, en varias secciones de su resolución parece estar presente esta última idea.
En todo caso, esta sentencia debe motivar una reflexión sobre la forma en que el próximo texto constitucional debería abordar los siguientes temas: a) el procedimiento de reforma constitucional; y, b) la competencia del Tribunal Constitucional respecto a dicha reforma.
Lamentablemente, en lo que se refiere al proceso de reforma constitucional, el proyecto de Constitución actualmente en debate se limita a reiterar el texto del artículo 206º de la Carta vigente. A nuestra consideración, el acto del Congreso por medio del cual se reforma la Constitución debería contar con un procedimiento y una denominación particular, que permita distinguirlo de las normas que el Congreso emite en el uso de sus facultades legislativas ordinarias. La expresión "ley de reforma constitucional", prevista en mencionado artículo 206º y reiterada en el proyecto, no es la más adecuada, a pesar que le fue de utilidad al Tribunal para interpretar los alcances de su competencia respecto a la reforma constitucional. La Constitución de Colombia de 1991, por ejemplo, contiene interesantes disposiciones sobre este tema. Entre otros aspectos, señala que el texto constitucional puede ser reformado "por el Congreso, por una asamblea constituyente o por el pueblo mediante referendo" (artículo 374º).
De otro lado, el proyecto de Constitución tampoco establece en forma expresa la competencia del Tribunal respecto a los procesos de reforma constitucional, pero se plantea la posibilidad de atribuirle más competencias a esta institución a través de su ley orgánica, algo que es frecuente en el derecho comparado. A nuestra consideración, dentro de éstas debería incorporarse la competencia del Tribunal para evaluar si la reforma constitucional se ha llevado a cabo respetando el procedimiento previsto en la Constitución para tal efecto, mas no el contenido de la misma.

*Publicado en el Diario Oficial "El Peruano" el 30 de enero del 2003

Comisión Andina de Juristas
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